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Procedimientos admin. vinculados

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La Ertzaintza y los procedimientos administrativos vinculados al odio

No se permiten actitudes intolerantes en los espectáculos deportivos, "lo que es ilegal fuera de los estadios también es ilegal en el interior del estadio", en cuanto a los comportamientos racistas, xenófobos, y otros intolerantes, se intervendrá con la misma contundencia que ante los grupos organizados, que ante los aficionados individuales sin que puedan banalizarse con el pretexto de que los hechos son muy emocionales y entran dentro del ámbito de un espectáculo deportivo.

Para ello, sin perjuicio de lo que se establece en otros textos legales de aplicación (Código Penal, Protección de la Seguridad Ciudadana¿), será de exhaustiva aplicación la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y el reglamento Real Decreto 203/2010 que la desarrolla que busca erradicar del deporte la exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, las pancartas, símbolos, emblemas o leyendas, la entonación de cánticos, y las declaraciones, gestos o insultos que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, por su religión, sus convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como aquellos comportamientos que inciten al odio entre personas y grupos de cualquier condición.

La Dirección de la Ertzaintza, a través del Coordinador General de Seguridad en eventos deportivos, reúne la información necesaria sobre grupos violentos en espectáculos deportivos, de modo que ante un acontecimiento concreto se disponga de elementos de juicio para prevenir posibles actuaciones violentas, esta información se completa con los datos que disponen los Coordinadores de Seguridad de estadios deportivos y los Clubes procedentes del Registro de Sanciones contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y del Libro de Registro de actividades de los grupos de seguidores de las entidades deportivas.

En el art. 22, de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se recogen las condiciones para el estricto cumplimiento del derecho de admisión. Las condiciones de admisión y permanencia, así como las instrucciones establecidas para el normal desarrollo del espectáculo o actividad recreativa, deben figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como en los canales y puntos de venta de las localidades, y en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.

Dichas condiciones y el ejercicio de la reserva de admisión no pueden conllevar, en ningún caso, discriminación por razón de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios, el Art. 51 califica de infracción muy grave con la consiguiente sanción el ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva.

Esta Ley contiene un procedimiento sancionador específico, amén de lo que se pueda establecer en otras disposiciones legales (Código Penal, Protección de la Seguridad Ciudadana...) que, según el caso, pudieran ser incluso perseguibles penalmente por un posible trato degradante contra la dignidad o la integridad moral de las personas, entre otros.